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Rafael Angel Calderón Guardia y Luis Demetrio Tinoco

 

Mensaje del Presidente Calderón Guardia al presentar el proyecto de incorporación del capítulo de Garantías Sociales en la Constitución de la República

Los pobres de la tierra.org

16 de mayo de 1942

 

 

Congreso Constitucional:

En mi último Mensaje, obedeciendo al dictado de mis arraigadas convicciones político-sociales, os anuncié el envío de un plan de reformas y adiciones a la Constitución. Hoy hago buenas mis palabras. Tengo la certeza de que estos propósitos de bien público serán comprendidos y acogidos por el Cuerpo Legislativo, integrado por hombres justos y conscientes, que saben posponer cualquier diferencia de orden partidarista ante el sagrado y supremo interés de la Patria.

Nos hemos inspirado en la necesidad de dar un moderno sentido a la Constitución, en el hecho indiscutible de que Costa Rica no debe quedar rezagada del ritmo evolutivo que hoy sacude al mundo, sin que por ello se deban tocar ninguno de los preceptos fundamentales que han sido base de su estabilidad democrática. Precisamente, creemos, que para asegurar la continuidad de esa hermosísima tradición de nuestras instituciones se hace indispensable adelantarse, con criterio previsor, a acontecimientos que puedan poner en peligro la noble fraternidad de los costarricenses.

Negar que el mundo vive un momento trascendente y que la humanidad busca con ahelo una mayor Justicia Social para retornar a la paz duradera que no puede basarse sino sobre ella, equivale a ir contra la evidencia. Costa Rica no puede sustraerse al influjo de esas corrientes universales. De otra manera se expondría a males imprevisibles, por lo cual nos hemos decidido, asumiendo la entera responsabilidad de nuestros actos, que se inspiran en el más puro amor patrio, a presentar este proyecto, que contribuirá en mucho a asegurar la tranquilidad y el orden futuro de la familia costarricense.

No se podrá decir que estamos innovando en forma reñida con los actuales postulados del Derecho Constitucional, ni que nos hemos apartado de las reglas clásicas de nuestro pensamiento cristiano. Muy al contrario, los señores Diputados se convencerán, si no lo están ya, que el Presidente de la República es y seguirá siendo el más fiel continuador de las normas que marcaron, en lo jurídico -y para su tiempo-, los Constituyentes de 1871, y en lo social, las más ilustres figuras de la Iglesia Católica de los siglos XIX y XX.

Por lo mismo nos apoyamos en la doctrina de las Encíclicas "Rerum Novarum" de León XIII y "Quadragesimo Anno" de Pío XI, en el "Código Social de Malinas" y en los principios adoptados por las más recientes Constituciones de América, que tienden, fundamentalmente, a reafirmar y consagrar el credo democrático de los pueblos libres. Es oportuno recordar aquí que la mayoría de ellos, reunida en Versalles, se comprometió a dar fuerza de ley a las declaraciones que en cuanto a trabajo y solidaridad social estatuyó el Tratado que se firmó en esa ciudad el día 28 de junio de 1919. Y a partir de entonces, estos hermosos preceptos se han consagrado y completado, aunque desgraciadamente perecieran los postulados de paz y de concordia que los inspiraron, acaso porque los Gobernantes no supieron a tiempo cumplirlos.

Nuestro Derecho Positivo ha adoptado ya el principio del salario mínimo; pero consideramos que es una garantía de tal magnitud para el trabajador, en orden a asegurarle una vida acorde con sus necesidades personales, las de su familia y las posibi­lidades de la economía nacional, que debe incluirse en la Constitución.

El camino que nosotros sugerimos es el que han seguido las Leyes Fundamentales de Cuba, Brasil, Uruguay, Perú y México, lo mismo que la de Bolivia.

Naturalmente; la doctrina social de la Iglesia Católica abordó también el problema y sus soluciones son idénticas a las que nosotros proponemos. La magistral Encíclica "Rerum Novarum", en su párrafo 57, parte final, dice lo siguiente:

"Luego, aun concedido que el obrero y el amo libremente convienen en algo, y particularmente en la cantidad del salario, queda, sin embargo, siempre una cosa que dimana de la justicia natural y que es de más peso y anterior a la libre voluntad de los que hacen el contrato, y es ésta: que el salario no debe ser insuficiente para la sustentación de un obrero que sea frugal y de buenas costumbres. Y si acaeciere alguna vez que el obrero, obligado de la necesidad o movido del miedo de un mal mayor, aceptase una condición más dura que, aunque no quisiera, tuviese que aceptar por imponérsela absolutamente el amo o el contratista, sería eso hacerle violencia, y contra esa violencia reclama la justicia."

El ilustre Pontífice Pío XI, interpretando en su "Quadragesimo Anno" el pensamiento de la "Rerum Novarum", defiende, en nombre de la Justicia Social la necesidad del salario familiar colectivo, al expresar que:

"el obrero debe recibir un salario tal que, añadidos los ingresos aportados por el resto de la familia -sin abuso del trabajo de los hijos y de la mujer-, baste para la sustentación suya y de los suyos, según su clase y condición".

Y en esta forma podríamos hallar apoyo e inspiración en muchos otros pasajes de los grandes documentos Pontificios, donde se sostiene que la cuantía del salario debe ser regulada adaptándola a las exigencias del bien común, para que no tenga el trabajador ingresos demasiado reducidos, que acarreen una disminución de su poder adquisitivo con menoscabo de la producción nacional, y para evitar también que las entradas de los asalariados sean tan extremadamente altas que se acreciente, como consecuencia, el costo de la vida, se paralicen las ventas y sufra lesión la economía social.

* * *

Ya en la conferencia de Washington de 1919, relativa a los problemas del trabajo, los países americanos, de acuerdo con las recomendaciones del Tratado de Versalles, se comprometieron a fijar la jornada máxima de ocho horas, como la más apropiada. El artículo 123 de la Constitución de México adopta esta medida, lo mismo que la que prescribe siete horas como duración máxima del trabajo nocturno y un día a la semana de descanso. El artículo 1572 del Código Civil de Perú, de 30 de agosto de 1936, obedeciendo a un mandato constitucional, fija en ocho horas la jornada máxima. La nueva Ley Fundamental del Uruguay contiene un postulado semejante, al decir que la ley reconocerá al obrero o al empleado la limitación de la jornada del trabajo y el descanso semanal: sabido es que Uruguay, anticipándose a la Constitución, fue uno de los primeros países del mundo en aprobar, dentro de su Derecho Positivo, el principio en examen (1908). Idéntica orientación tienen las Leyes Fundamentales de Ecuador y de Bolivia, junto con sus respectivos Códigos del Trabajo, promulgados, por su orden, en 1938 y 1939; lo mismo las de Venezuela, Colombia, Brasil y Nicaragua. Y, en cuanto a la de Cuba, hemos de poner de relieve que ella establece la semana de 44 horas y un descanso anual, retribuido, de 15 días, lo que la coloca en el plano más avanzado de América.

Nosotros, sin extremismos, impropios de nuestra índole, hemos creído justo conceder constitucionalmente al trabajador costarricense por lo menos un descanso retribuido de un día en la semana y de una semana en el año, según lo proclama el artículo 54 del proyecto que someto a vuestra consideración.

* * *

Otra reforma sustancial es la contenida en el artículo 55 que reconoce para patronos y trabajadores el derecho a sindicalizarse. El problema del trabajo ya no es individual. En nuestro país la industrialización de la agricultura en sus dos ramas más importantes (café y banano), crece día con día, y espontáneamente, sin control del Estado, el movimiento sindical está tomando proporciones que de no regularse pueden ser peligrosas. Hay que evitar a todo trance que los sindicatos nacionales asuman características políticas contrarias a su finalidad esencial, que es la de defender sus intereses económicos. Ni el obrero debe sentirse desamparado ni desligado de sus compañeros en lo que respecta a sus justas peticiones, ni el patrono debe ser víctima de la presión inmoderada de aquél.

Reconocen el derecho de sindicalización las Constituciones de Perú, Uruguay, Brasil, Cuba, Bolivia, México, Colombia y Panamá.

El Excelentísimo Señor Presidente de la hermana República de Colombia, Dr. don Eduardo Santos, a quien se rinde homenaje dentro y fuera de su país como uno de los más grandes demócratas de América, ha dicho que:

"...a más de legítima arma de defensa y de mejoramiento el Sindicato como elemento de orden, puede facilitar extraordinariamente la organización del trabajo y dar bases sólidas, claras y estables a las relaciones entre patronos y obreros".

Y en otra de sus manifestaciones públicas la misma ilustre personalidad ha expresado que:

"...la Constitución Nacional y las leyes Colombianas reconocen el derecho de los trabajadores para sindicalizarse y no puede haber espíritu republicano que pretenda desconocer o menguar ese derecho esencial de la personalidad humana".

De acuerdo con las ya mencionadas Encíclicas "Rerum Novarum " y "Quadragesimo Anno" y con motivo de un conflicto obrero-patronal que surgió en Europa, la Sagrada Congregación del Concilio dictó un fallo resolviéndolo, en el que se recopila la orientación tradicional, doctrinal y práctica, de la Santa Sede acerca de esta materia. Y la primera de dichas normas, a la letra dice:

"La Iglesia reconoce y afirma el derecho de los patronos y de los obreros a constituir asociaciones sindicales, tanto separadas como mixtas y ve en ellas un medio eficaz de resolver la cuestión social".

Y la segunda agrega que:

"La Iglesia, en el estado actual de cosas, estima moralmente necesaria la constitución de esas asociaciones sindicales".

La reforma del artículo 29 de la Constitución no atenta, sino que robustece y da eficacia, al principio de que el Estado costarricense reconoce la existencia de la propiedad privada como base de todo nuestro sistema social. El nuevo concepto que introduce constituye una sana limitación al poder abusivo que se haga del derecho de propiedad. Véase lo que al respecto dice la Encíclica "Quadragesimo Anno":

"Los hombres deben tener cuenta, no sólo de su propia utilidad, sino también del bien común, como se deduce de la índole misma del dominio, que es a la vez individual y social, según hemos dicho. Determinar por menudo esos deberes cuando la necesidad lo pide y la ley general no lo ha hecho, eso atañe a los que gobiernan el Estado. Por lo tanto, la autoridad pública, guiándose siempre por la ley natural y Divina e inspirándose en las verdaderas necesidades del bien común, puede determinar más cuidadosamente lo que es lícito o ilícito a los poseedores en el uso de sus bienes".(Doctrina Social de la Iglesia, de G. C. Rutten O. P., página 269).

Y seguidamente agrega:

"He ahí también por qué el sapientísimo Pontífice León XIII declaraba que el Estado no tiene derecho a agotar la propiedad privada con un exceso de cargas e impuestos: "El derecho de propiedad individual emana no de las leyes humanas, sino de la misma naturaleza; la autoridad pública no puede, por tanto, abolido; sólo puede atemperar su uso y conciliario con el bien común" (Encíclica "Rerum Novarum" 234). Al conciliar así el derecho de propiedad con las exigencias del bien común, la autoridad pública no se muestra enemiga de los propietarios, antes bien, les presta un apoyo eficaz; porque de este modo seriamente impide que la posesión privada de los bienes produzca intolerables perjuicios y se prepare su propia ruina, habiendo sido otorgada por el Autor providentísimo de la naturaleza para subsidio de la vida humana. Esa acción no destruye la propiedad privada, sino que la defiende; no debilita el dominio privado, sino lo fortalece".

Dicho principio se confirma en el artículo 96 del "Código Social de Malinas" (Op. Cit., pág. 356), así:

"En la medida que la necesidad lo reclama, la autoridad pública tiene el derecho, inspirándose en el bien común, de determinar a la luz de la ley natural y Divina, el uso que los propietarios pueden o no hacer de sus bienes".

Con el propósito de dar respaldo constitucional a ciertas medidas, que también os anuncié, tendientes a resolver nuestro problema agrario, fomentando la pequeña propiedad, base de nuestra paz social y de la tranquilidad que al respecto lograron nuestros antepasados, es urgente flexibilizar el texto del artículo 29 en estudio, y adaptarlo a las necesidades del momento histórico que vivimos. Nuestra política se define en dos conceptos esenciales: absoluto respeto a la propiedad privada, dentro del marco de las necesidades públicas; y mantenimiento de la pequeña propiedad, dando el derecho a nuestros campesinos de cultivar aquellas parcelas incultas o abandonadas por sus propietarios originales.

Estas ideas no son nuevas en América: las recogen los artículos 87 de la Constitución cubana (cuya vigencia data del 10 de octubre de 1940); 26, párrafo segundo, de la colombiana (según reforma del acto legislativo N° 1 de 1936), y 16 de la Constitución Política de Chile.

* * *

El artículo 51 del proyecto es la base del nuevo concepto del Estado, que ya no puede limitar su acción a una gestión administrativa, pura y simple, ni a permitir el libre juego de factores que no pueden vivir ni progresar sin un cabal ordenamiento de los mismos. La armonía social exige antes que la abierta competencia de las grandes fuerzas económicas, la intervención del Estado a fin de evitar que unas se impongan sobre otras, con detrimento del tranquilo desarrollo de la colectividad. Creemos oportuno trascribir, en abono de nuestra afirmación, el siguiente párrafo de la Encíclica "Quadragesimo Anno" Op. cit., pág. 273:

"Ahora bien: para obtener enteramente o al menos con la posible perfección el fin señalado por Dios, no sirve cualquier distribución de bienes y riquezas entre los hombres. Por lo mismo, las riquezas incesantemente aumentadas por el incremento económico-social deben distribuirse entre las personas y clases, de manera que quede a salvo lo que León XIII llama la utilidad común de todos, o con otras palabras, de suerte que no padezca el bien común de toda la sociedad. Esta ley de justicia social prohibe que una clase excluya a otra de la participación de los beneficios. Violan esta ley no sólo la clase de los ricos, que, libres de cuidados en la abundancia de su fortuna, piensan que el justo orden de las cosas está en que todo rinda para ellos y nada llegue al obrero, sino también la clase de los proletarios que, vehementemente enfurecidos por la violación de la justicia y excesivamente dispuestos a reclamar por cualquier medio el único derecho que ellos reconocen, el suyo, todo lo quieren para sí, por ser producto de sus manos, y por esto, y no por otra causa, impugnan y pretenden abolir dominio, intereses o productos adquiridos mediante el trabajo, sin reparar a qué especie pertenecen o qué oficio desempeñan en la convivencia humana."

Y, a mayor abundamiento, el artículo 93 del "Código Social de Malinas'' se expresa así:

"Sería injusto ver en sólo el trabajo o sólo el capital la causa única del producto del esfuerzo combinado de ambos; y sería injusto que cualquiera de las partes reivindicara para si todo el fruto. El liberalismo manchesteriano ha inclinado durante mucho tiempo el régimen económico y social en el sentido de una repartición excesiva de renta en beneficio del capital, dejando apenas a la clase trabajadora lo necesario para rehacer sus fuerzas y perpetuarse. Por el contrario, tampoco es fundado el principio en virtud del cual todo producto, deducción hecha de lo que exigen la amortización y reconstitución del capital, pertenece de pleno derecho a los trabajadores. Es muy importante atribuir a cada cual lo que le pertenece, y regular según las exigencias del bien común, la distribución de recursos de este mundo."

El Título III de la Constitución colombiana en vigencia trata de "los derechos civiles y de las garantías sociales". El primer artículo de este Título, que es también el No. 15 de dicha Carta Política, proclama la función social del Estado en forma clara y precisa, que no deja lugar a dudas. Luego, el artículo 28 consagra un equilibrado intervencionismo del Estado en la economía "con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho". Idéntico espíritu anima al conjunto del articulado que dedica al trabajo y a la propiedad la ya mencionada Constitución cubana de 1940, por lo cual no es de extrañar que el eminente tratadista chileno Doctor don Moisés Poblete Troncoso consigne los siguientes conceptos en su obra: "Evolución del Derecho Social en América", pág. 382:

"Es interesante constatar cómo un conjunto de principios sociales perfectamente definidos, han pasado a incorporarse en todas las nuevas Constituciones Políticas de América, dándoles un contenido social, reflejo de la nueva conciencia social colectiva y de las inquietudes y anhelos de la Humanidad contemporánea. Los pueblos y los Gobiernos se dan cuenta exacta de la importancia de la función social del Estado, y de la responsabilidad que le corresponde en la realización de una política de mantenimiento y desarrollo del bienestar de la colectividad y de protección a las clases más desvalidas. La Junción social del Estado se acepta, en América, aun en aquellos países cuya economía es casi exclusivamente agraria, como tendremos ocasión de verlo. No es, pues, sólo en los países industrializados de América, o en los que están en vías de industrializarse, donde el Estado fija los principios supremos y básicos de la protección a las masas asalariadas".

* * *

El artículo 52 establece en forma concreta que el trabajo es ante todo un deber social del ciudadano, y luego, como consecuencia de su cumplimiento, éste adquiere el derecho a una existencia digna. En países como los nuestros, cuya población activa es insuficiente, quizá como resultado de las facilidades que la naturaleza brinda al hombre, se impone un principio de disciplina nacional que redunde en beneficio de todos y de cada uno. Las ingentes sumas que emplea el Estado en asistir a los ciudadanos indican un grave problema de parasitismo que urge remediar. Si brindamos todas las garantías a las masas trabajadoras en cambio les pedimos su completa colaboración para que la vida económica de Costa Rica trascurra por un cauce de superación constante. Se nuede decir que esta es la norma medular que dirige la obra de modernización constitucional en gran parte de su articulado: viviendas cómodas, sanas y baratas para los asalariados, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, preparación técnica de obreros y campesinos para beneficio de ellos y de la colectividad, fomento del cooperativismo, etc.

Estas ideas, desde luego, tienen su antecedente en otras Constituciones de América: la de Cuba establece, en su artículo 60, que el trabajo es un derecho y que el Estado empleará los recursos a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella; una disposición semejante contiene la Ley Fundamental de Paraguay de 20 de setiembre de 1940, en tanto la de Panamá, de enero de 1941, se expresa así: "El Trabajo es una obligación social y estará bajo la especial protección del Estado".

Incluyen regulaciones sobre los demás puntos que hemos enumerado; en cuanto a habitaciones obreras las Leyes Fundamentales de México, Chile, Bolivia y Cuba; en cuanto a higiene y seguridad industrial, las de Colombia, México, Uruguay, Venezuela, Brasil, Bolivia, Nicaragua, Cuba, Panamá y Paraguay; en cuanto a la preparación adecuada de los trabajadores, las de Venezuela, Bolivia y Cuba; y en cuanto al cooperativismo, las de México, Cuba y Bolivia.

El Derecho, como regulador que es de la realidad social, no puede dejar de reglamentar un fenómeno tan constante, fuera y dentro de nuestro país, como es el de las huelgas, pues constituyen éstas, ante todo, un sistema de defensa de los trabajadores. Ese derecho tiene como correlativo el de paro por parte de los patronos, y ambos son, desde luego, eminentemente democráticos, según lo demuestra el hecho de que sólo los países totalitarios los hayan suprimido.

Tanto las huelgas como el paro abandonados a su propio impulso pueden llegar a convertirse en factores de desorden social; en cambio, si se les legaliza y regula, resultará fácil conciliarios con el interés colectivo, tal y como lo establece el artículo 56 del plan de reformas. Tal es la doctrina y la experiencia de las Constituciones de Brasil, Cuba, México, Uruguay, Colombia, Bolivia, Nicaragua y Panamá, que amparan el correcto ejercicio de estos derechos de paro y de huelga.

* * *

Como un medio de fortalecer la acción del Estado, limitando la contratación individual, desordenada por excelencia; de reforzar los ideales de paz social, evitando las huelgas; y de garantizar el cumplimiento de los seguros sociales, hemos pensado en dar tuerza de ley a las convenciones y contratos colectivos que se celebren entre uno o varios patronos y los respectivos sindicatos legalmente organizados.

La importancia de los contratos colectivos, como instrumentos de orden y de armonía generales, no necesitamos definirla. Nos basta con trascribir el resumen que hace el comentario No 60 al párrafo No 70 de la Carta Encíclica "Rerum Novarum" (Pág. 61 de la obra "El Magisterio de la Iglesia y la Cuestión Social''), sobre las ventajas que ellos tienen para ambas clases sociales: Capital y Trabajo:

"a) Para el obrero: le da cierta intervención, justa y debida, en la elaboración de los contratos y es para él una garantía contra la baja de salarios, por lo menos durante un tiempo determinado, en el cual el obrero puede organizar su existencia y la de su familia".

"b) Para el patrono: suprime en gran parte las huelgas, originadas casi siempre por cuestiones de salario; lo defiende contra la competencia, ya que se extiende a todos los establecimientos similares de la región".

Paraguay, Cuba, Perú, Brasil y México tienen este principio en sus Constituciones.

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El artículo 62 de nuestro proyecto contiene tres normas idénticamente justas: la igualdad en el salario o sueldo, sin diferencia de sexos, a fin de que no se presente en lo futuro el doloroso caso de la mujer que con su esfuerzo no logra ver compensada su debilidad física, a causa del inequitativo tratamiento económico que a veces se le aplica; la afirmación de que nuestros trabajadores agrícolas gozarán de los mismos derechos que los urbanos, puesto que ellos forman la inmensa mayoría -y por cierto la más importante- de nuestro pueblo; y la necesaria preferencia que debe darse al trabajador costarricense en las empresas públicas o privadas, sobre el extranjero, de acuerdo con el porcentaje que la ley habrá de establecer atendiendo no sólo al número de los asalariados, sino, también, al monto total de la paga que éstos reciban.

Los dos primeros principios son la consecuencia económica del postulado político que hace suyo nuestra Constitución en el artículo 25, al proclamar la igualdad de los hombres ante la ley. Y el tercero se inspira en un sano y bien entendido nacionalismo, que todos los que queremos a la Patria no podemos menos de sentir.

En general, acogen estas normas las Constituciones de México, Colombia, Cuba, Bolivia, Paraguay, Ecuador, Venezuela y Uruguay, especialmente en lo relativo a la identidad de tratamiento que debe establecerse, por interés de todos, entre el obrero agrícola y el obrero industrial.

* * *

Los seguros sociales son ya una realidad en nuestro medio, y aunque la institución encargada de administrarlos no ha podido aún otorgar los beneficios que la ley da, ello sólo se debe al escaso tiempo que de funcionar tiene. Pero es evidente que la intensa propaganda que se ha hecho, con fines educativo-sociales que nadie puede negar, lo mismo que el empeño puesto por sus dirigentes, han creado un estado de conciencia popular muy favorable a su implantamiento, hasta el punto de que ésta ha sido la medida gubernamental más elogiada por parte de amigos y opositores de nuestra gestión.

Falta, pues, completar la obra dando a la "Caja Costarricense de Seguro Social" las necesarias condiciones de autonomía, para que pueda llenar su cometido a plenitud, sin que éste se vea entorpecido por intereses políticos susceptibles de poner en peligro su estabilidad. En consecuencia, sentamos el principio correspondiente y lo acabalamos la disposición que prohibe a la institución transferir sus fondos o emplearlos en finalidades distintas a las previstas por la ley que le dio origen.

Además, queremos dar a la asistencia social del Estado, así como a la beneficencia pública, su verdadera misión, ya que nuestro propósito es el de rehabilitar, valiéndonos de todos los medios al costarricense que pueda trabajar, por lo cual los mencionados servicios sólo podrán ser concedidos gratuitamente a los indigentes y a las personas no protegidas por los seguros sociales.

Las Constituciones de Uruguay (1934), Brasil (1937), Bolivia (1938), Cuba (1940) y Paraguay (1940), acogen, como nosotros lo pretendemos, estos postulados fundamentales. Uruguay, Brasil, Nicaragua, Cuba, El Salvador y Colombia tienen en sus Constituciones, con ligeras variantes, el principio a que se refiere el artículo 64 de nuestro proyecto, que, desde luego, no difiere, sino que armoniza con el artículo que hoy en día lleva el número 114 de nuestra Carta Magna. Los Tribunales especiales del trabajo son una apremiante necesidad si queremos que los conflictos entre patronos y asalariados hallen justa solución. No es oportuno que estos litigios se encomienden a una justicia como la de la vía ordinaria, que a menudo resulta tardía y cara. El obrero a quien se niegan sus descansos, que se enferma o que ve incumplido su contrato de trabajo, no está en capacidad de esperar largos meses a que se reconozca su derecho, por la muy comprensible razón de que su única entrada es el salario. Precisa, por lo tanto, que haya una jurisdicción especial que desate prontamente la controversia, con un procedimiento rápido y barato. Esa será la mejor garantía para patronos y trabajadores de que en Costa Rica se realizará el ideal de Justicia Social que en otras partes del mundo ya preside las relaciones que a ellos les son propias.

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El artículo 65 del nuevo capítulo que os propongo declara que son irrenunciables los derechos y beneficios ahí establecidos. Ese es un postulado fundamental del Derecho del Trabajo que actualmente nadie discute.

Por último, no limitamos nuestro plan de reformas a los preceptos ya enunciados, sino que damos ancho campo para todos aquellos que se deriven del principio cristiano de Justicia Social, en orden a procurar una política permanente de solidaridad nacional.

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Consideramos que la aprobación de vosotros, señores Diputados, a las reformas y adiciones propuestas, no debe redundar en provecho político ni de ninguna otra índole para el Presidente que os las presenta. Ellas serán, ante todo, vuestra gloria y vuestro nonor. No nos dirigimos a vosotros como miembros de determinado Partido, sino como costarricenses en quienes el pueblo ha depositado su confianza y delegado su mandato soberano. Vuestra responsabilidad es ante la Patria, no ante el Jefe del Poder Ejecutivo. Vosotros habéis recorrido nuestros campos y ios suburbios de nuestras ciudades, y en ellas mismas, y por todas partes, seguramente habréis sentido estrujarse vuestro corazón frente al cuadro repetido de la miseria, del abandono y del dolor. Estas son manifestaciones superficiales de un problema más grave, que si aún no ha tenido exteriorizaciones de violencia es por la ya clásica mansedumbre, la bondad y el espíritu fraternal de los costarricenses. Nuestros compatriotas han vuelto sus ojos al Todopoderoso cuando la angustia los oprime y esa misma fe y ese mismo apego a las nobles ideas cristianas que ellos sustentan, merecen la comprensión efusiva de vosotros. No como hombres, sino como gobernantes, nosotros hemos abierto de par en par el caudal de nuestros sentimientos, rectamente destinados al servicio del pueblo que se sirvió elegirnos. Así, de idéntica manera, nosotros queremos que extendáis a todos vuestra mano justiciera y que forjéis la Segunda Independencia de la nacionalidad incluyendo dentro de su Constitución el nuevo capítulo que, mediante vuestro voto, se llamará "De las Garantías Sociales", y cuyo cumplimiento hará que la Costa Rica del mañana, más próspera, más libre y más feliz, os otorgue conmovida su irrestricta gratitud.

Casa Presidencial, San José, 16 de mayo de 1942.

R. A. Calderón Guardia

 

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